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La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de lo Social de 25 de Octubre de 2016 nº : 889/2016, nº de Recurso: 2300/2015, Referencia Cendoj: 28079140012016100820

viene a confirmar que, desde antiguo existe el siguiente criterio:

«la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, 

aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión 

(por todas: SSTS4ª 17-2-1992, R. 1619/91 ; 13 y 20-7-1992 , RR. 2484/91 y 2586/91 ; 19-10-1992, R. 111/92 ; 14-6-1993, R. 1671/92 ; 31-5-1994, R. 2695/93 ; 23-9-1997, R. 4376/96 ; 24-6-1999, R. 4758/98 ; 20-12- 1999, R. 1260/99 ; 16-1-2002, R. 3926/2000 ; 8-4-2009, R. 1940/08 ). 

Ahora bien, especifica:

«….partiendo de que: 1) esta Sala tiene declarado (TS 15-11-1993, citada en la de 18-7-1994) que «la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior» ( TS4ª 22-7-1996, R. 4088/95 ); 2) la Ley 40/2007, que modificó el art. 139.4 de la LGSS/1994 respecto a la cuantificación de la pensión del gran inválido, entró en vigor el 1 de enero de 2008, según se deduce de lo establecido en su Disposición final sexta; y 3) de que, conforme a su Disposición final tercera, las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema que en ella se introducían «serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma» (DF 3ª.1), la cuestión debatida queda reducida a determinar el momento en que se produce el hecho causante en los supuestos en los que, como sucede en este caso, se trata de una revisión del grado de una incapacidad permanente, calificada como «absoluta» antes de la modificación del art. 139.4 LGSS/1994 , pero que, como consecuencia de la revisión, alcanza el grado de «gran invalidez».
 Esta resolución que pone fin al procedimiento administrativo, para algunos tribunales es:

La resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada por la actora.

(TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla Sentencia de 31 de Octubre de 2018 – Fundamento de derecho 2º III

Y más concretamente 

la fecha de efectos sería

El día siguiente a la emisión de la resolución desestimatoria de la reclamación previa

Pero la gran mayoría de la jurisprudencia fija este momento 

…en el de la resolución que decide la solicitud de revisión

 

¿Cuál es la razón de este criterio?:

La regulación legal ha de tomar en consideración no obstante el plazo máximo que tiene la entidad gestora para dictar resolución, puesto que si se omite la resolución en el plazo legal máximo para dictar la misma y el retraso es imputable a la Administración el incumplimiento del plazo por la Administración no puede producir efectos desfavorables para el interesado, retrasando los efectos económicos de la prestación si finalmente se estimase que hubo de ser reconocida. 
….Se cuestiona aquí la fecha de efectos de la revisión de la incapacidad permanente al grado de gran invalidez. Como hemos visto, de la jurisprudencia anteriormente citada, que aplica los artículos que se invocan como infringidos, resulta que el día de efectos económicos de la resolución revisoria es el siguiente a aquél en que se dicte la resolución administrativa definitiva, que en este caso se dictó el 14 de febrero de 2017. La regulación legal ha de tomar en consideración no obstante el plazo máximo que tiene la entidad gestora para dictar resolución, puesto que si se omite la resolución en el plazo legal máximo para dictar la misma y el retraso es imputable a la Administración el incumplimiento del plazo por la Administración no puede producir efectos desfavorables para el interesado, retrasando los efectos económicos de la prestación si finalmente se estimase que hubo de ser reconocida. El artículo 6 del Real Decreto 1300/1995 nos dice que los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deben dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, entre los que se encuentran los de revisión de grado, fijando para ello el plazo de ciento treinta y cinco días, transcurrido el cual la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.(…) el último día del plazo para resolver fue el 5 de mayo de 2016, por lo que los efectos económicos de la revisión deben aplicarse desde el día natural siguiente, 6 de mayo de 2016. En este sentido se estima parcialmente el recurso de la entidad gestora.

Por lo tanto también en casos de desestimación presunta sería:

El día siguiente a la finalización del plazo para resolver la solicitud de revisión

 

TSJ Castilla y León Sala de Valladolid, de lo Social, S de 15 de Abril de 2019 Ponente: López Parada, Rafael Antonio – Nº de Recurso: 295/2019. Referencia Cendoj: 47186340012019100758
 Esto tiene lógica pues cita el plazo del art. 6 del RD 1300/1995, 

RD 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

en cuyo art. 6.4 se establece que las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas

Por chemamed

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