(Resumen jurisprudencial en TS, Sala Cuarta, de lo Social, S de 14 de Julio de 2021)
«RESUMEN: Gran invalidez. Procede el reconocimiento. Las dolencias visuales han sufrido una agravación con respecto a las padecidas en el momento de la afiliación al sistema de seguridad social. Reitera doctrina.«
(CENDOJ, TS S 14 julio de 2021)
QUINTO.- 1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

«RESUMEN: Ceguera y gran invalidez. En su reconocimiento por deficiencia visual ha de seguirse un criterio objetivo.»
— sentencia TS, 4ª de 20 de abril de 2016
«2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] (1) apunta a la solución «subjetiva« seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI «la situación del trabajador… que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida «asistencia de otra persona» para los relatados «actos esenciales».
«… el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir…»
– sentencia TS, 4ª de 20 de abril de 2016
3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:
a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a «los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63»; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86…; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).
c).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).
d).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269; 23/01/89 Ar. 282; 30/01/89 Ar. 318; y 12/06/90 Ar. 5064).
f).- Que «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13– ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).
4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir – conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE».
5. Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, se ha acreditado que el señor Doroteo se afilió a la Seguridad Social el 1-04-1986, habiendo prestado desde entonces servicios para la empresa Montepiedra, SA como ayudante de cocina, cuyo desempeño exige obligatoriamente una visión razonable, afirmándose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que ejerció dicha profesión con la agudeza visual suficiente para su ejercicio, siendo posteriormente cuando se produce un agravamiento, que se identifica por primera vez el 14-02-1989, donde se le diagnostica «degeneración macular bilateral, presentando agudeza visual de lejos en Ojo derecho de 0,1 y en ojo izquierdo de 0,1; agudeza visual de cerca de 0,05 en ojo derecho y de 0,05 en ojo izquierdo; biomicroscopia normal en ambos ojos; diagnóstico de afectación ocular heredogenerativa retiniana con afectación macular en ambos ojos», aunque comenzó a prestar servicios para la ONCE el 16-07-1991.
Se ha acreditado, así mismo, que dichas lesiones han evolucionado negativamente, toda vez que, se ha demostrado que, en el momento del hecho causante, padecía las lesiones siguientes:
En ojo derecho no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos gruesos de pigmento y muy dispersos; no posibilidad de mejoría.
En ojo izquierdo no presenta amaurosis; si percibe la luz; agudeza visual de 0,025; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia medios transparentes; fondo de ojo, papila de bordes y coloración normales, atrofia difusa de PP, peripapilar y nasal a papila con depósitos pigmentarios en PP, incluida la zona macular, retina algo atigrada en media periferia con algunos grumos de pigmento muy dispersos, nevus PP; no posibilidad de mejoría.
Consiguientemente, probado por el demandante que, en el momento de la afiliación disponía de la agudeza visual suficiente como para desempeñar durante un período dilatado de tiempo funciones de ayudante de cocina, no habiéndose probado por el INSS-TGSS, a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, que las lesiones, identificadas el 14-02-1989, existían ya en el momento de la afiliación a la Seguridad Social, lo que se produjo el 1-04-1986, como advertimos más arriba, debemos concluir que las lesiones del demandante justifican sobradamente la declaración de Gran Invalidez, que ha solicitado.
NOTAS:
(1) Disposición transitoria vigésima sexta del TR LGSS /2015 Calificación de la incapacidad permanente Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».